miércoles, 5 de octubre de 2016

RESUMEN INDIVIDUAL" EL PLAGIO ACADÉMICO"


                                

RESUMEN DE EL PLAGIO ACADÉMICO DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO DE AUTOR

En el reciente quinquenio se han publicado diversas noticias de plagio dentro de la comunidad académica, tanto por reconocidos investigadores, profeso­res, funcionarios educativos como por tesistas de grado doctoral. Los casos de Sealtiel Alatriste, Boris Berenzon, Juan Antonio Pascual Gay, Rodrigo Núñez Arancibia, y Frank Walter Steinmeier 1, entre otros, han resultado escandalo­sos y sin desdeñar el aspecto antiético, la deshonestidad y descredito que esto representa, nos invitan a reflexionar sobre el tema. Dichos casos han sido calificados como robo, fraude o apropiación indebida, por lo que debemos tomar en cuenta la figura del Derecho de Autor para responder jurídicamente ante este tipo de conductas, ciertamente comunes pero mucho más frecuente dentro del ámbito de la docencia y la investigación.
Por otra parte, sin duda el entorno digital ha facilitado la difusión de conte­nidos, el acceso a diversas fuentes de consultas, la transmisión de datos, la desmaterialización de las obras, el manejo de mayor información para que de una manera rápida y sencilla se reproduzcan textos sin ningún tipo de res­tricción, razón por la cual se debe tener mucho más cuidado con la revisión y el análisis de los trabajos, así como en la aplicación de las directrices, proto­colos y metodologías de investigación, para no perjudicar la labor científica con malas prácticas dentro del ámbito académico, ya que hasta una mala cita de textos o una inadecuada referencia bibliográfica pueden dar pauta a una falta reprochable.
No obstante se tiene constancia de este hecho histórico de la copia de versos y un señalamiento como poeta plagiario, en dicha época no existía ningún tipo de normatividad para la protección de los autores contra el uso o explotación de sus creaciones, ni sanciones por la afectación de sus intereses personales en su calidad de artista literato por una atribución falsa o modificaciones en su texto; en todo caso, la usurpación del atributo creativo se equiparaba al simple robo de una cosa por la apropiación indebida y sin consentimiento del propietario del pergamino o papel en el que se plasmaba la obra.
En muchas ocasiones se ha comentado que dentro del sistema jurídico mexicano no está previsto el concepto de plagio, lo cual es incorrecto ya que existe una tesis aislada concerniente al amparo penal en revisión 6218/47 de fecha 27 de octubre de 1948, Quinta Época, Tomo XCVIII, página 797, del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

FALSIFICACIÓN DE PROPIEDAD LITERARIA, DELITO DE (PLAGIO).
No existe el plagio denunciado, si se trata de argumentos diferentes, aunque el tema sea el mismo. Lo que la ley prohíbe es la reproducción de una obra que está debidamente registrada, pero no que sobre el mismo tema se ejecuten otros trabajos. Y si el tema ha entrado al dominio público, el concepto de reproducción, a que se ha hecho referencia, debe referirse a los matices, de manera fundamental, pues será en ellos donde se en­cuentre si un argumento cualquiera se ha individualizado, o se ha reproducido de otro que pueda existir. Si el tema otorga una común inspiración, el desarrollo del mismo debe diferenciar, debe individualizar a cada obra, pues el tema no es ideado por los au­tores, ya que antes de ellos existía como un patrimonio común, por lo que, al registrar su argumento uno de ellos, y al concederle el Estado ese registro, no se cubrió el tema, sino la manera de desarrollar el argumento mismo, del cual es propietario. Si pues hay una común inspiración, por ser el tema el mismo, no existe delito si en el respectivo de­sarrollo, los matices que hay en cada una de las obras o películas de que se trate, y entre éstas y el argumento de los denunciantes, son de tal manera distintos, que no permitan afirmar que existe el plagio denunciado, porque no hubo reproducción del desarrollo del argumento que escribieron dichos denunciantes, es correcta la determinación del Ministerio Público de abstenerse de ejercitar la acción penal
En la Ley se reconoce como una prerrogativa personal parte del Derecho de Autor al derecho moral, con la característica de ser irrenunciable, inalie­nable, inembargable, imprescriptible y unido de manera perpetua al autor; dentro de ese derecho está la facultad de determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, así como la de exigir en todo momento el recono­cimiento de su calidad de autor y el respeto a la integridad de la obra creada por él. Para tales efectos los artículos 3, 11, 18, 19 y fracciones I, II y III del 21 dicen que:



Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original sus­ceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privile­gios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescrip­tible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor (…)
De acuerdo con estos elementos, la conducta tipificada penalmente si bien castiga a la usurpación de la paternidad, lo es para un caso muy específico, pero a su vez ambiguo, ya que al considerar la publicación de una obra no se define si debe ser íntegra, total o parcial, o una reproducción simulada o sus­tancial de la obra objeto del plagio, o si es una versión sin reconocerse de que se trata De conformidad con las definiciones transcritas, es importante tomar en cuenta la naturaleza de la obra primigenia para diferenciarla de la segunda obra resultado de una labor creativa: la obra derivada en sus distintas for­mas; ya sea por efectos de la transformación o adaptación llevada a cabo para su explotación distinta a la preexistente, o bien, por la reproducción de la obra para integrarse a una compilación o colección.
Al respecto, la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 78 con­firma que las obras derivadas en sus diversas modalidades como los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compila­ciones, colecciones y transformaciones de obras literarias gozarán de protec­ción en lo que tengan de original, sin que su autor o titular de los derechos patrimoniales pueda impedir que terceras personas desarrollen otras versio­nes sobre la obra prexistente.  Una obra derivada como lo que podría pasar con una traducción.


La labor es titánica pero vital para la creación de una cultura de respeto al Derecho de Autor, se requiere de una amplia labor informativa, preventiva y normativa para librarnos de la proliferación de copias apócrifas, apropiacio­nes ilícitas y usurpaciones de autoría sobre los trabajos de la misma comu­nidad académica, sin necesidad de calificar el grado o la variante del plagio para una acción legal.

MARÍA FERNANDA NICOLAS MARTINEZ





           EL PLAGIO ACADÉMICO DESDE LAS PERSPECTIVA DEL                                   DERECHO DEL AUTOR 

EL PLAGIO DESDE MI PUNTO DE VISTA ES UN CONCEPTO MÁS FÁCIL DE SENTIR QUE DE EXPRESAR.
-ANTONIO CASTÁN
En el reciente quinquenio se han publicado diversas noticias de plagio dentro de la comunidad académica, tanto por reconocidos investigadores, profesores, funcionarios educativos como por tesistas de grado doctoral.
No hay duda que toda persona debe tener garantizado el ejercicio de sus derechos culturales y educativos, tanto para informarse como para expresarse, pero con pleno respeto a la libertad creativa deben prever ciertos mecanismos que inhiban la presentación, publicación o distribución de textos de terceros como obras propias, puesto que son actos lesivos al trabajo ajeno, carentes de todo valor intelectual y cuyas lecturas generan una falsa realidad en cuanto a su procedencia.
 La causa del engaño y oculta información, funciona como un instrumento para la falsificación de certificaciones y usurpación de profesiones, una injusta asignación de becas y un deshonesto desvío de fondos públicos para el estímulo de la investigación científica.
El entorno digital ha facilitado la difusión de contenidos, razón por la cual se debe tener mucho más cuidado con la revisión y el análisis de los trabajos, así como en la aplicación de las directrices, protocolos y metodologías de investigación, ya que hasta una mala cita de textos o una inadecuada referencia bibliográfica pueden dar pauta a una falta reprochable, los  intereses  personales  de  un escritor como son el reconocimiento de su calidad respeto a la integridad de la obra creada por él.
La propiedad literaria sobre sus obras a inicios del Siglo XIX, tuvo su génesis con el Decreto de 1846 y los Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928, hasta la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1948, y la posterior de 1956 con sus reformas sustanciales de 1963, abrogada por la actual Ley.
Ya que las sanciones previstas son dos una contra la falsa atribución de autoría y la otra por la publicación no autorizada de una obra.
La comprobación del plagio es necesario practicar un juicio comparativo,  con el apoyo de un peritaje o análisis técnico.
La actual Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) no contempla ninguna definición sobre plagio, ni una referencia a este concepto, ni mucho menos un catálogo de casos o formas de comprobarlo.
Los Artículos 3, 11, 18, 19 y fracciones I, II y III del 21 dicen que:
Artículo 3.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original
Artículo 11.- El derecho de autor es el  cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. El llamado derecho moral y el patrimonial.
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I.              Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita.
II.            Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
III.           Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, como a toda    acción o atentado a la misma que cause demérito de ella.

El llamado plagio en materia autoral puede darse de manera intencional, por accidente o por ignorancia, por una reproducción simulada o sustancial de una obra, ya sea de manera total o parcial, o bien por la falta del crédito autoral de la obra compilada”
En  México,  el  Código  Penal  Federal  contempla  un  delito  que  de  conformidad con sus elementos esta vincula a una de muchas conductas que pudieran definirse como plagio, el tipo penal transcrito se sanciona con pena de cárcel y con una multa de entre $21,912 a  $219,102 pesos.
El tipo penal se contemple como sujeto responsable a quien publica y no a quien lleva a cabo el hábil proceso de la usurpación. Artículo 429 –dicho delito es de persecución a petición de parte ofendida.
Los actos son susceptibles de ser sancionados civilmente por un juez con fundamento en el artículo 213 y 216 bis 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
El Instituto Nacional del Derecho de Autor a través una solicitud de infracción en materia de derechos  cuya resolución se podrá imponer una multa entre $73,040 y $365,200 pesos, de conformidad con los artículos 229, fracción XIV y 230, fracción II , una vez acreditada la legitimación por parte del sujeto afectado por el plagio y demostrado el tipo de acto con el apoyo de un peritaje, se sustentará en la violación al derecho moral de paternidad e integridad de la obra.
La Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 78 se confirma que las obras derivadas en sus diversas modalidades como los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias, la explotación de la obra derivada, incluyendo su publicación, requiere la autorización del autor o titular.
LFDA  prevé  como  una  excepción  al  derecho patrimonial de reproducción el caso de citas de textos o la copia de breves de fragmentos en los ámbitos educativos o de investigación •  Que  la  cita  de  textos  o  fragmentos  sean  de  obras  ya  divulgadas  o publicadas; cumplirán los siguiente:
•  Que se reconozca la autoría (paternidad de la obra);
•  Que se cite la fuente y no se altere la obra (integridad de la obra);
•  Que la cita de textos no sea una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra, y
•  Que  los  fragmentos  de  obras  sean  para  la  crítica  e  investigación científica, literaria o artística.
El cumplimiento de estos requisitos constituye una conducta autorizada, y se garantiza bajo este uso honrado la fuente real del conocimiento y la generación de la ciencia con la expresión para la reproducción de partes de obras preexistentes para la creación de otra obra original.
Por lo tanto, en lo que nos debemos concentrar para impedir o castigar los plagios académicos, reunir todos nuestros esfuerzos y en cada instancia institucional, es que las citas de textos sean realmente para uso ilustrativo. Lo complicado consiste, entonces, en diferenciar entre el uso legítimo y el ilegítimo.
Por ello debemos estar conscientes del daño provocado a la misma comunidad académica, independientemente de la vía legal para su castigo, pero sobre todo, el saber identificar las posibles variantes de copia o reproducción de obras ajenas en actos de usurpación para proceder institucionalmente con rigor con las sanciones respectivas, incluidas en la que se prescinde de la información autor o del año de la publicación.


                                  BIBLIOGRAFÍA

AGÚNDEZFernández, Antonio (2005). Estudio Jurídico del Plagio Literario. Editorial Comares, Granada, España.
CASTÁN, Antonio (2009). El Plagio y otros estudios sobre derecho de autor.
Colección de Propiedad Intelectual, Editorial Reus, Madrid, España.
Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
OMPI (1980), con la colaboración especial del Dr. György Boytha, Ginebra, Suiza.
Ley Federal del Derecho de Autor (2014) México.
MORALES Montes, Marco Antonio (2007). Titular de los derechos de
Autor sobre realizadas por profesores universitarios, Derechos de Autor
Para Universitarios, Coord. Oscar Javier Solorio Pérez, Ed. Universidad
de Colima, México.


NANCY ARACELY PETRONILO EMILIO 



El plagio académico desde la perspectiva del Derecho de autor.

En el reciente quinquenio se han publicado diversas noticias de plagio dentro de la comunidad académica, tanto por reconocidos investigadores, profesores, funcionarios educativos como por tesistas de grado doctoral.
No hay duda que toda persona debe tener garantizado el ejercicio de sus derechos culturales y educativos, tanto para informarse como para expresarse, pero con pleno respeto a la libertad creativa deben prever ciertos mecanismos que inhiban la presentación, publicación o distribución de textos de terceros como obras propias, puesto que son actos lesivos al trabajo ajeno, carentes de todo valor intelectual y cuyas lecturas generan una falsa realidad en cuanto a su procedencia.
 La causa del engaño y oculta información, funciona como un instrumento para la falsificación de certificaciones y usurpación de profesiones, una injusta asignación de becas y un deshonesto desvío de fondos públicos para el estímulo de la investigación científica.
El entorno digital ha facilitado la difusión de contenidos, razón por la cual se debe tener mucho más cuidado con la revisión y el análisis de los trabajos, así como en la aplicación de las directrices, protocolos y metodologías de investigación, ya que hasta una mala cita de textos o una inadecuada referencia bibliográfica pueden dar pauta a una falta reprochable, los  intereses  personales  de  un escritor como son el reconocimiento de su calidad respeto a la integridad de la obra creada por él.
La propiedad literaria sobre sus obras a inicios del Siglo XIX, tuvo su génesis con el Decreto de 1846 y los Códigos Civiles de 1870, 1884 y 1928, hasta la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 1948, y la posterior de 1956 con sus reformas sustanciales de 1963, abrogada por la actual Ley.
Ya que las sanciones previstas son dos una contra la falsa atribución de autoría y la otra por la publicación no autorizada de una obra.
La comprobación del plagio es necesario practicar un juicio comparativo,  con el apoyo de un peritaje o análisis técnico.
La actual Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) no contempla ninguna definición sobre plagio, ni una referencia a este concepto, ni mucho menos un catálogo de casos o formas de comprobarlo
Los Artículos 3, 11, 18, 19 y fracciones I, II y III del 21 dicen que:
Artículo 3.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original
Artículo 11.- El derecho de autor es el  cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. El llamado derecho moral y el patrimonial.
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I.              Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita.
II.            Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.
III.           Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, como a toda    acción o atentado a la misma que cause demérito de ella.
IV.          Los actos son susceptibles de ser sancionados civilmente por un juez con fundamento en el artículo 213 y 216 bis 5 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
V.            El Instituto Nacional del Derecho de Autor a través una solicitud de infracción en materia de derechos  cuya resolución se podrá imponer una multa entre $73,040 y $365,200 pesos, de conformidad con los artículos 229, fracción XIV y 230, fracción II , una vez acreditada la legitimación por parte del sujeto afectado por el plagio y demostrado el tipo de acto con el apoyo de un peritaje, se sustentará en la violación al derecho moral de paternidad e integridad de la obra.
VI.          La Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 78 se confirma que las obras derivadas en sus diversas modalidades como los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias, la explotación de la obra derivada, incluyendo su publicación, requiere la autorización del autor o titular.
VII.         LFDA  prevé  como  una  excepción  al  derecho patrimonial de reproducción el caso de citas de textos o la copia de breves de fragmentos en los ámbitos educativos o de investigación •  Que  la  cita  de  textos  o  fragmentos  sean  de  obras  ya  divulgadas  o publicadas; cumplirán los siguiente:
VIII.        •  Que se reconozca la autoría (paternidad de la obra);
IX.          •  Que se cite la fuente y no se altere la obra (integridad de la obra);
X.            •  Que la cita de textos no sea una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra, y
XI.          •  Que  los  fragmentos  de  obras  sean  para  la  crítica  e  investigación científica, literaria o artística.
XII.         El cumplimiento de estos requisitos constituye una conducta autorizada, y se garantiza bajo este uso honrado la fuente real del conocimiento y la generación de la ciencia con la expresión para la reproducción de partes de obras preexistentes para la creación de otra obra original.
XIII.        Por lo tanto, en lo que nos debemos concentrar para impedir o castigar los plagios académicos, reunir todos nuestros esfuerzos y en cada instancia institucional, es que las citas de textos sean realmente para uso ilustrativo. Lo complicado consiste, entonces, en diferenciar entre el uso legítimo y el ilegítimo.
XIV.       Por ello debemos estar conscientes del daño provocado a la misma comunidad académica, independientemente de la vía legal para su castigo, pero sobre todo, el saber identificar las posibles variantes de copia o reproducción de obras ajenas en actos de usurpación para proceder institucionalmente con rigor con las sanciones respectivas, incluidas en la que se prescinde de la información del autor o del año de la publicación.
Las Universidades y Centros de investigación y enseñanza deben dedicar mayor tiempo a la prevención para contrarrestar los casos de plagio o
Desalentar las malas prácticas dentro de la comunidad académica. Por ello
Considero conveniente, entre otras, las siguientes medidas:
•  Describir de manera clara las conductas de plagio que serán consideradas como una falta académico – disciplinaria;
•  Emitir un Reglamento específico para contemplar la instancia, los
Procedimientos, los medios de prueba y las sanciones ante las diversas conductas del plagio plenamente descritas;
•  Contemplar entre las sanciones, la amonestación privada, la amonestación pública, la suspensión de clases, la indemnización por el
Retiro de ejemplares apócrifos, la expulsión de la institución, el retiro de grados académicos, la cancelación de apoyos económicos, y los avisos a sistemas de investigadores;
•  Diseñar  e  implementar  programas,  cursos  y  seminarios  para  ampliar los conocimientos sobre la metodología de la investigación, así como para concientizar y sensibilizar a la comunidad académica, tanto a los alumnos, profesores e investigadores, sobre las conductas de plagio y sus consecuencias;
•  La creación de un Consejo o Tribunal Universitario integrado por funcionarios de probada calidad moral, cuya función sea la de revisar los textos acusados de plagio.


KARINA JUAREZ PABLO




EL PLAGIO ACADÉMICO DESDE LA PERSPECTIVA DEL
DERECHO DE AUTOR


En la práctica académica cada vez más han proliferado los casos de plagios
Literarios sobre las creaciones intelectuales de carácter científico, humanístico, técnico, pedagógico o educativo, en todos los niveles, tantos de profesores e investigadores como de alumnos en busca de su grado doctoral.

Palabras clave: Plagio, derecho de autor, derecho moral de paternidad,
Usurpación, derecho de reproducción, derecho de transformación, obra original, obra derivada.
En el reciente quinquenio se han publicado diversas noticias de plagio dentro
de la comunidad académica, tanto por reconocidos investigadores, profesores, funcionarios educativos como por tesistas de grado doctoral. Los casos de
Sealtiel Alatriste, Boris Berenzon, Juan Antonio Pascual Gay, Rodrigo Núñez
Arancibia, y Frank Walter Steinmeier.
Representa,  nos  invitan  a  reflexionar  sobre  el  tema,  dichos  casos  han  sido
calificados  como  robo,  fraude  o  apropiación  indebida,  por  lo  que  debemos
tomar en cuenta la figura del Derecho de Autor para responder jurídicamente
ante este tipo de conductas, ciertamente comunes pero mucho más frecuente
dentro del ámbito de la docencia y la investigación.

No hay duda que toda persona debe tener garantizado el ejercicio de sus
derechos culturales y educativos, tanto para informarse como para expresarse, pero con pleno respeto a la libertad creativa, por lo que las Universidades
Y los Centros de investigación y enseñanza deben prever ciertos mecanismos
que inhiban la presentación, publicación o distribución de textos de terceros
como obras propias, puesto que son actos lesivos al trabajo ajeno.

A la mente vienen preguntas como la siguientes ¿Se considera plagiario al investigador o escritor que retoma una idea expuesta por otro autor? ¿Se considera autor Compilador a quien retoma lo expresado por varios escritores o investigadores? ¿Se considera autor al tutor de una tesis o texto científico? ¿Se considera autora los tesistas que reproducen los breves textos aportados por sus tutores? Hay infinidad de inquietudes al respecto, y aunque no es una cuestión nueva, en el mundo de la ciencia Cada vez se presentan más casos en los sectores académicos, en los que se descalifican trabajos o se tacha de plagiario a una persona, sin que se pueda determinar con Claridad si realmente hubo una usurpación en la paternidad de obra protegida por el derecho de autor.

No obstante se tiene constancia de este hecho histórico de la copia de versos y
un señalamiento como poeta plagiario, en dicha época no existía ningún tipo
de normatividad para la protección de los autores contra el uso o explotación
de sus creaciones, ni sanciones por la afectación de sus intereses personales
en su calidad de artista literato por una atribución falsa o modificaciones en
su texto; en todo caso, la usurpación del atributo creativo se equiparaba al
Simple robo de una cosa por la apropiación indebida y sin consentimiento del
Propietario del pergamino o papel en el que se plasmaba la obra.

En la Ley se reconoce como una prerrogativa personal parte del Derecho
de Autor al derecho moral, con la característica de ser irrenunciable, inalienable, inembargable, imprescriptible y unido de manera perpetua al autor;
dentro de ese derecho está la facultad de determinar si su obra ha de ser
divulgada y en qué forma, así como la de exigir en todo momento el reconocimiento de su calidad de autor y el respeto a la integridad de la obra creada.

En este sentido, he señalado que “el llamado plagio en materia autoral
puede darse de manera intencional, por accidente o por ignorancia, por una
reproducción simulada o sustancial de una obra, ya sea de manera total o
parcial, o bien por la falta del crédito autoral de la obra compilada”.
De acuerdo con estos elementos, la conducta tipificada penalmente si bien
castiga a la usurpación de la paternidad, lo es para un caso muy específico,
pero a su vez ambiguo, ya que al considerar la publicación de una obra no se
define si debe ser íntegra, total o parcial, o una reproducción simulada o sustancial de la obra objeto del plagio.

Finalmente,  cabe  señalar  que  dicho  delito  es  de  persecución  a  petición  de
parte ofendida de acuerdo con el artículo 429 del citado Código, por ende
es el propio autor afectado quien está legitimado para interponer la querella
ante el Ministerio Público federal y en el caso del plagio de una obra póstuma
serán solamente sus herederos, sin importar la nacionalidad o el lugar en
donde se haya realizado la primera publicación de la obra ajena.
Independientemente  al  análisis  del  tipo  penal,  existen  otros  actos  de
usurpación o usos indebidos de obras ajenas dentro de la práctica académica
mucho más comunes, cuya lesión ya no es tan grave para constituirse en un
delito, pero que no dejan de ser considerados un plagio.

La procedencia de este tipo de condenas y sanciones, una vez acreditada
la legitimación por parte del sujeto afectado por el plagio y demostrado el tipo
de acto de plagio con el apoyo de un peritaje, se sustentará en la violación
al derecho moral de paternidad e integridad de la obra como ya lo hemos
comentado, y de manera complementaria también podría constituirse una
infracción a los derechos patrimoniales de reproducción y de transformación
Por los malos hábitos de estudio, equivocadas prácticas académicas e inadecuada aplicación de la metodología de investigación.



BIBLIOGRAFÍA:
AGÚNDEZFernández, Antonio (2005). Estudio Jurídico del Plagio Literario. Editorial Comares, Granada, España.
CASTÁN, Antonio (2009). El Plagio y otros estudios sobre derecho de autor.
Colección de Propiedad Intelectual, Editorial Reus, Madrid, España.
Glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
OMPI (1980), con la colaboración especial del Dr. György Boytha, Ginebra, Suiza.
Ley Federal del Derecho de Autor (2014) México.
MORALES Montes, Marco Antonio (2007). Titular de los derechos de
Autor sobre realizadas por profesores universitarios, Derechos de Autor
Para Universitarios, Coord. Oscar Javier Solorio Pérez, Ed. Universidad
de Colima, México.

 ESPERANZA MATIAS CRISPIN


EL PLAGIO


En el reciente quinquenio se han publicado diversas noticias de plagio dentro de la comunidad académica, publicados por reconocidos investigadores, profesores, funcionarios educativos como por tesistas de grado doctoral. Algunos casos han sido escandalosos, la deshonestidad y descredito que esto representa, nos invitan a reflexionar sobre el tema.
No hay duda que toda persona debe tener garantizado el ejercicio de sus derechos culturales y educativos, tanto para informarse como para expresarse, pero con pleno respeto a la libertad creativa, las universidades y los centros de investigación  deben prever ciertos mecanismos que inhiban la presentación, publicación o distribución de textos de terceros como obras propias, puesto que son actos lesivos al trabajo ajeno, una falsa realidad en cuanto a su procedencia, contenido y autoría, con trascendencia en la colectividad y con profundo impacto social, sin duda el entorno digital ha facilitado la difusión de contenidos, el acceso a diversas fuentes de consultas, la transmisión de datos, la desmaterialización de las obras, el manejo de mayor información para que de una manera rápida y sencilla se reproduzcan textos sin ningún tipo de restricción, la conducta a probar es la falsa atribución sobre la obra ajena o el pasar como propio lo escrito por otra persona llevado a cabo mediante un procesamiento de la transcripción de textos.
El plagio tuvo su origen a la luz de un concepto distinto y fue relativo al hurto. No obstante se tiene constancia de este hecho histórico de la copia de versos y un señalamiento como poeta plagiario, en dicha época no existía ningún tipo de normatividad para la protección de los autores contra el uso o explotación de sus creaciones, los intereses personales de un escritor como son el reconocimiento de su calidad de autor y el respeto a la integridad de la obra creada por él, se contemplan a nivel internacional y la protección de los autores en nuestro país.
Las sanciones previstas históricamente son para dos conductas diferentes, una contra la falsa atribución de autoría y la otra por la publicación no autorizada de una obra. Para la determinación del plagio se requiere probar que la conducta consiste en la reproducción de esa expresión original (argumentos) y no sobre las ideas contenidas en la propia obra, es decir, no habrá plagio en las coincidencias temáticas ni en las ideas similares, para la comprobación de un plagio es necesario practicar un juicio comparativo. La actual Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA)3 no contempla ninguna definición sobre plagio, en la Ley se reconoce como una prerrogativa personal parte del Derecho de Autor al derecho moral, dentro de ese derecho está la facultad de determinar si su obra ha de ser divulgada. Recordemos que la Real Academia Española define al plagio como “la acción y efecto de plagiar (II copiar obras ajenas)”, entre otras definiciones a “copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias´´. En México, el Código Penal Federal contempla un delito que de conformidad con sus elementos se vincula a una de las muchas conductas que pudieran definirse como plagio. De acuerdo con estos elementos, la conducta tipificada penalmente si bien castiga a la usurpación de la paternidad, lo es para un caso muy específico, pero a su vez ambiguo, por otra parte, el elemento “a sabiendas” resulta subjetivo y muy difícil de probar, puesto que quien actúa de manera fraudulenta, premeditada, furtiva o con conocimiento de causa es el plagiario y no necesariamente quien publica, en todo caso.

Por ende es el propio autor afectado quien está legitimado para interponer la querella ante el Ministerio Público federal y en el caso del plagio de una obra póstuma serán solamente sus herederos, sin importar la nacionalidad o el lugar en donde se haya realizado la primera publicación de la obra ajena.

Dichos actos son susceptibles de ser sancionados civilmente por un juez con fundamento en el artículo 213 y 216 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, previa demanda de daño moral, con la exigencia de la publicidad de la paternidad reivindicada. Sin entrar al análisis de las acciones civiles y administrativas, me gustaría hacer un alto en el camino para aclarar las infracciones a los derechos patrimoniales susceptibles de presentarse dentro de la comunidad académica, independientemente a que la compilación represente una obra original o dicha reproducción parcial sea para un análisis científico o bajo el criterio de una cita de texto, y en el caso del derecho patrimonial de transformación (art. 27, fracción VI de la LFDA) es cuando en el caso de compendios, resúmenes, traducciones, ampliaciones, paráfrasis o actualizaciones, las llamadas obras derivadas.

De conformidad con las definiciones transcritas, es importante tomar en cuenta la naturaleza de la obra primigenia para diferenciarla de la segunda obra resultado de una labor creativa, la Ley Federal del Derecho de Autor en su artículo 78 confirma que las obras derivadas en sus diversas modalidades como los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias gozarán de protección.

Cabe precisar que la explotación de la obra derivada, incluyendo su publicación, requiere la autorización del autor o titular respectivo de las obras preexistentes, en los casos en que la transformación repercuta en una deformación, mutilación u otra modificación de la obra prexistente, así como cualquier acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor.

El cumplimiento de estos requisitos o condiciones para la reproducción de partes de obras preexistentes para la creación de otra obra original, constituye una conducta autorizada, también debemos aplaudir a la persona interesada en estudiar, investigar y escribir, tenga la iniciativa y capacidad para trascender, darle el crédito al “conocimiento, el ingenio, el talento, la preparación y el esfuerzo metódico de los docentes e investigadores”.

Las Universidades y Centros de investigación y enseñanza deben dedicar mayor tiempo a la prevención para contrarrestar los casos de plagio o desalentar las malas prácticas dentro de la comunidad académica. La labor es titánica pero vital para la creación de una cultura de respeto al Derecho de Autor, se requiere de una amplia labor informativa, preventiva. Dentro del concepto de plagio, como lo hemos analizado, está incluida cualquier forma de reproducción simulada o sustancial de una obra sin el correcto crédito autoral, pero también nos debe quedar muy claro que al no ser objeto de protección por el Derecho de Autor las ideas en sí mismas.


JAZMIN ATILANO HERRERA

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